CONTROL. La entrada en vigor del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local, ha activado el nuevo modelo de control interno en el ámbito local, a través de la función interventora y del control financiero. Modelo de control, que, en cierta medida, encaja en las políticas de compliance en el sector público y, en consecuencia, con un nuevo modelo de prevención de riesgos, tal y como señalamos a través de las 5 técnicas de Compliance que pueden encontrarse en el Reglamento.
1.- El control interno como una modalidad de cumplimiento normativo
El control interno se presenta como una modalidad de control orientada al cumplimiento preventivo desde la perspectiva de la prevención. El Reglamento destaca la obligatoriedad de asegurar un modelo de control efectivo estableciendo, a tal fin, unos umbrales mínimos y sobre la base de la realización de un análisis de riesgos consistente con los objetivos que se pretendan conseguir y las prioridades establecidas para cada ejercicio.
En dicha línea define el control financiero como aquél que tiene por objeto verificar el funcionamiento de los servicios del sector público local en el aspecto económico financiero para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que los rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera. A tal fin, debe comprobar que la gestión de los recursos públicos se encuentra orientada por la eficacia, la eficiencia, la economía, la calidad y la transparencia, y por los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en el uso de los recursos públicos locales.
2.- ¿Gestión de riesgos en la administración pública?
Por supuesto. Parece que la metodología de gestión de riesgos resulta ajena al mundo de la administración pública. Nada más lejos de la realidad. El nuevo marco legal apuesta no sólo por realizar un análisis de riesgos, sino que éstos tras ser identificados, deben ser evaluados y gestionados. Para ello, el artículo 31 del Reglamento atribuye al Interventor la obligación de elaborar un Plan Anual de Control Financiero que recogerá las actuaciones de control permanente y auditoría pública a realizar durante el ejercicio.
Este Plan incluirá todas aquellas actuaciones cuya realización por el órgano interventor derive de una obligación legal y las que anualmente se seleccionen sobre la base de un análisis de riesgos, que deberá ser consistente con tres elementos:
- los objetivos que se pretendan conseguir,
- las prioridades establecidas para cada ejercicio y
- los medios disponibles.
3.- El Interventor Vs el Compliance Officer
¿Desempeña el Interventor un rol de Compliance Officer? Podrían encontrarse ciertas similitudes. El órgano interventor de la Entidad Local ejercerá el control interno con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión sea objeto del control, y tanto él como los funcionarios que lo realicen, tendrán independencia funcional respecto de los titulares de las entidades controladas. Además deberá disponer de un modelo de control eficaz y para ello se le deberán habilitar los medios necesarios y suficientes.
Para ello, el modelo asegurará, bien con medios propios o con medios externos, el control efectivo de, al menos, el ochenta por ciento del presupuesto general consolidado del ejercicio mediante la aplicación de las modalidades de función interventora y control financiero. En el transcurso de tres ejercicios consecutivos y en base a un análisis previo de riesgos, deberá haber alcanzado el cien por cien de dicho presupuesto.
La similitud con las técnicas de Compliance se advierte, asimismo, en el refuerzo de la posición de la Intervención y de todos aquéllos que participen en las funciones de control, pues la norma recoge expresamente que, para garantizar una mayor protección jurídica del personal controlador en el ejercicio de sus funciones, las Entidades Locales deberán adoptar las medidas necesarias para la defensa jurídica ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia de su participación en las actuaciones de control interno.
4.- Colaboración externa en las labores de control ¿Contradicción legal?
¿Supone este modelo una contradicción con la reserva legal de funciones efectuada a favor de los Interventores locales? El artículo 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local establece una reserva legal, como función pública necesaria en todas las Corporaciones locales, a favor del control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, atribuida a la Intervención, reserva reafirmada y desarrollada en el Real Decreto 428/2018?
Sin embargo, el artículo 34 del Reglamento recoge expresamente la posibilidad de colaboración en las actuaciones de auditoría pública, con las siguientes condiciones:
- Iniciativa. La colaboración deberá ser a propuesta del órgano interventor, para la realización de las auditorías públicas, tanto colaboración pública como privada
- Finalidad. La finalidad de dicha colaboración será lograr el nivel de control efectivo mínimo previsto en el artículo 4.3 del Reglamento se consignarán en los presupuestos de las Entidades Locales las cuantías suficientes para responder a las necesidades de colaboración.
- Forma. Para realizar las actuaciones de auditoría pública, las Entidades Locales podrán recabar la colaboración de otros órganos públicos y concertar los Convenios oportunos.
- Colaboración privada. Podrá contratar para colaborar con el órgano interventor a firmas privadas de auditoría que deberán ajustarse a las instrucciones dictadas por el órgano interventor.
- Duración. Los auditores serán contratados por un plazo máximo de dos años, prorrogable en los términos establecidos en la legislación de contratos del sector público, no pudiendo superarse los ocho años de realización de trabajos sobre una misma entidad a través de contrataciones sucesivas, incluidas sus correspondientes prórrogas.
- Límites. Los auditores no podrán ser contratados para la realización de trabajos sobre una misma entidad hasta transcurridos dos años desde la finalización del período de ocho. Asimismo, las sociedades de auditoría o auditores de cuentas individuales concurrentes en relación con cada trabajo a adjudicar no podrán ser contratados cuando, en el mismo año o en el año anterior a aquel en que van a desarrollar su trabajo, hayan realizado o realicen otros trabajos para la entidad, sobre áreas o materias respecto de las cuales deba pronunciarse el auditor en su informe.
5.- Evaluación y seguimiento del control y su eficacia
Por si las líneas descritas no fueran suficientes para apreciar esa identidad de técnicas de cumplimiento normativo, el nuevo modelo de control se dota de uno de los elementos típicos del modelo de Compliance, en cuanto a la evaluación y seguimiento, “lo que no se mide no puede mejorar”.
El Título IV del Reglamento introduce la obligatoriedad de remitir a la Intervención General de la Administración del Estado un informe resumen anual donde se reflejen los resultados del control interno, tanto del control ejercido en la modalidad de función interventora como en la modalidad de control financiero. Pero es que, además, conforme a los resultados reflejados en este informe, las Entidades Locales deberán formalizar un plan de acción donde se determinen las medidas a adoptar para subsanar las debilidades, deficiencias o incumplimientos reflejados en dicho informe.
Podemos decir, por tanto, que parece que el regulador español está a apostando por el refuerzo y la eficacia de los controles en el marco de la gestión pública, por un modelo de control orientado al cumplimiento normativo, en la línea de las políticas de compliance, incorporando prácticas de control que en el sector privado tienen su origen en el ámbito penal, técnicas que cada vez encuentra mayor espacio en este ámbito y cuyas inexploradas posibilidades tienen mucho que ofrecer, como se indicaba, Compliance en el Sector Público ¿necesidad o virtud?
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