¿No es necesaria la presentación de factura electrónica por los «obligados» de la Ley 39/2015?

Una de las dudas que, insistentemente, se planteaba tras la  aprobación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y su entrada en vigor en octubre de 2016, era si debía entenderse tácitamente derogado lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de Impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.

La aparente contradicción se producía entre lo dispuesto en:

  • Artículo 4.1 Ley 25/2013, que tras establecer el ámbito subjetivo de los obligados al uso de la factura electrónica y a su presentación a través del punto general de entrada que corresponda, preveía la posibilidad de su excepción reglamentariamente a las facturas cuyo importe sea de hasta 5.000 euros y a las emitidas por los proveedores a los servicios en el exterior de las Administraciones Públicas.
  • Artículo 14.2 de la Ley 39/2015, que prevé diferencias en cuanto al ámbito subjetivo en cuanto a los obligados a relacionarse electrónicamente, pues no se podría entender contemplada la excepción citada.  

Desde el punto de vista normativo, la disyuntía planteaba si debe prevalecer el criterio de especialidad, conforme al cual la Ley 25/2013 es especial en materia de factura electrónica, en cuyo caso prevalecería el artículo 4.1 respecto a los sujetos obligados o, por el contrario, debería imperar el criterio cronológico, en virtud del cual la Ley 39/2015 posterior habría derogado los preceptos de la Ley 25/2013 que contradigan o se opongan a lo dispuesto en aquélla.

El principio de Ley posterior, la coherencia en la interpretación del ordenamiento jurídico conforme a un principio hermenéutico, y, sobre todo, la voluntad manifestada por el legislador de implantar de un modo generalizado el funcionamiento electrónico de la administración así lo sugerían. Máxime a la vista de que esa misma línea regulatoria había llegado al ámbito de la contratación pública, a través de las Directivas comunitarias y de su transposición mediante la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Pues bien, las diferencias interpretativas sobre esta materia han sido objeto de examen por la Circular 1/2018, de 23 de enero, de la Intervención General de la Administración del Estado, sobre los efectos derivados de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas sobre la regulación prevista en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público, en relación al uso de la factura electrónica en el sector público.

En esta Circular, la IGAE, tras un análisis detallado de las circunstancias concurrentes y de las diferentes posibilidades y alternativas interpretativas, sostiene su argumentación final sobre la base de las siguientes claves:

  • Régimen derogatorio de la Ley 39/2015, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.2 Código Civil, cuando señala  la extensión del efecto derogatorio normativo a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.
  • La finalidad de ambas normas, propugnando claramente la implantación de una Administración digital
  • Los principios que rigen el funcionamiento de las Administraciones Públicas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
  • La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en la interpretación de dichos principios
  • La singularidad en el tratamiento normativo de la facturación electrónica en el ámbito de las relaciones contractuales en el derecho comunitario

para llegar a la siguiente

CONCLUSIÓN

Según la IGAE la diferencia de ámbitos subjetivos que se deriva de un análisis comparado entre el artículo 4 de la Ley 25/2013 y el artículo 14 de la Ley 39/2015 respecto a los sujetos obligados a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, ha de resolverse en el ámbito de “las facturas emitidas en el marco de las relaciones jurídicas entre proveedores de bienes y servicios y las Administraciones Públicas”, en favor del criterio de especialidad, entendiendo que la Ley 25/2013 es especial en materia de factura electrónica, y por tanto debe entenderse vigente el artículo 4.1 respecto a los sujetos obligados en los términos regulados en la misma, sin que en este aspecto se entienda aplicable el artículo 14 de la Ley 39/2015.

No obstante, esa conclusión y la aplicación preferente de la Ley 25/2013, me quedo con el último párrafo de la Circular según la cual:

De considerarse preciso, “de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica”, entre otros, equiparar el ámbito de obligados previsto en el artículo 4 de la Ley 25/2013 al establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, sería preferible efectuarlo mediante reforma normativa expresa de aquella.

Por eso, y sin perjuicio de otras interpretaciones que también tienen cabida en esta inseguridad en la que nos deja la convivencia de ambas normas, habría que animar desde ya al legislador a dar una completa uniformidad al tratamiento de las relaciones electrónicas con la administración pública.

Puedes consultar el texto íntegro de la Circular aqui