La aprobación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales (LOPDGDD) , publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 294, de 6 de diciembre, y en vigor desde el día siguiente de su publicación, de conformidad con lo establecido en su Disposición final decimosexta, ha traido consigo numerosas modificaciones que afectan al conjunto de las administraciones públicas y que pueden ser objeto de un repaso sumario mediante la lectura de la magnífica síntesis de Rafael Jiménez Asensio, disponible aquí.
Pero, sin lugar a dudas uno de los ámbitos sectoriales más afectados por la normativa en materia de protección de datos viene constituido por las obligaciones de transparencia que se ven afectadas en su cumplimiento por este límite, como recogíamos en Cómo afecta el RGPD a mi portal de transparencia, y que ahora debemos analizar desde la vigencia de la LOPDGDD y las modificaciones que conlleva, que se concentran en tres aspectos:
1.- La protección de datos como límite a la transparencia
La LOPDGDD mantiene el criterio general consolidado de que la protección de datos es un derecho fundamental que matiza las obligaciones de transparencia y para ello en su Disposición Adicional Segunda “Protección de datos y transparencia y acceso a la información pública”, realiza un recordatorio legal al señalar que:
“La publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como las obligaciones de publicidad activa establecidas por la legislación autonómica, se someterán, cuando la información contenga datos personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica.”
Deja claro así la LOPDGDD que todas las obligaciones de transparencia, con independencia de si se trata de las impuestas en la modalidad de publicidad activa (artículos 6 a 8 LTBG), como las de publicidad pasiva (derecho de acceso a la información pública), están sometidas a los límites derivados de la protección de datos, con independencia de la fuente obligacional, bien sea la normativa estatal básica o las normas dictadas en la materia por las respectivas CCAA.
2.- Nuevas obligaciones de publicidad activa
La LOPDGDD, mediante la modificación de la LTBG, amplía las obligaciones de publicidad activa, con la introducción de un nuevo artículo 6 bis relativo al Registro de actividades de tratamiento, vía Disposición final undécima, que lleva a cabo la modificación de la LTBG.
Según dicho precepto, los sujetos enumerados en el artículo 77.1 LOPDGDD, es decir, los órganos constitucionales o con relevancia constitucional y las instituciones de las comunidades autónomas análogas a los mismos, los órganos jurisdiccionales, la Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local, los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, las autoridades administrativas independientes, el Banco de España, las corporaciones de Derecho público cuando las finalidades del tratamiento se relacionen con el ejercicio de potestades de derecho público, las fundaciones del sector público, las Universidades Públicas, los consorcios y los grupos parlamentarios de las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas autonómicas, así como los grupos políticos de las Corporaciones Locales, publicarán su inventario de actividades de tratamiento.
Por su parte, el artículo 31 LOPDGG, dispone que estos sujetos harán público un inventario de sus actividades de tratamiento accesible por medios electrónicos en el que constará la información establecida en el artículo 30 RGPD y su base legal. Por tanto, en aplicación de dicho precepto deberán publicarse en el Portal de Transparencia de la respectiva entidad u organismo un Inventario basado en el registro de actividades, siguiendo la distinción establecida en el mismo, conforme al cual cada responsable y, en su caso, su representante llevarán un registro de las actividades de tratamiento efectuadas bajo su responsabilidad, con el contenido que se recoge en el mismo.
3.- Ajustes en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
En este caso, la redacción del apartado 1 del artículo 15 también es objeto de modificación, vía Disposición Final Decimotercera, para su adecuación a la terminología del RGPD que, frente al modelo de la anterior LOPD, que distinguía entre datos personales protegidos y datos personales especialmente protegidos, se limita a establecer una categoría general de datos personales, y categorías especiales de datos personales ( aquéllos que que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física) recogidos en el artículo 9 RGPD.
Tras la modificación efectuada la redacción del apartado 1 del artículo 15 LTBG queda redactado como sigue:
«1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.»
Se trata de actualizar las reglas aplicables para resolver la tensión existente entre el derecho de acceso y uno de sus límites, de hecho el que podría considerarse como su mayor límite: la protección de datos personales, adecuado ahora a la nueva normativa europea.
Por último, y ya en el ámbito de las obligaciones propias en materia de protección de datos, la dimensión de la transparencia e información a que tienen derecho los afectados, que aparece recogida el art. 11 LOPDGDD, y a cuya consulta remitimos para mayor conocimiento.
Tras las modificaciones introducidas por la LOPDGDD en materia de transparencia, podemos decir que la dificultad para resolver el conflicto entre transparencia y protección de datos sigue residiendo en encontrar el justo equilibrio entre el interés del afectado en salvaguardar su intimidad y la carga que la obligación de dicha información pudiera generar en el responsable del tratamiento, con la ventaja del conocimiento, en régimen de publicidad activa, del que ahora disponemos vía artículo 6 bis LTBG.