El artículo 63 LCSP establece una nueva configuración del perfil del contratante, incorporando al acervo de información que todas las entidades del sector público deben publicar sobre su actividad contractual una gran cantidad de indicadores. Incremento que se produce no sólo en relación a la norma anterior, el TRLCSP, sino también en relación con la propia normativa en materia de transparencia, la Ley 19/2013 (en la siguiente entrada puedes consultar 5 cambios que deben realizarse en el perfil del contratante).
Pero no siempre más información no es mejor información, pues para que la información sea útil una de las claves básicas es su temporalización, porque más allá del requisito establecido en la normativa sobre transparencia de que la información debe estar actualizada (y sin perjuicio de las diferencias entre perfil del contratante y portal de transparencia), para contribuir a promover la concurrencia y el principio de igualdad así como la competencia entre todos los licitadores. Sin embargo, la LCSP, ni en el artículo 63 ni en ningún otro precepto establece ninguna referencia sobre esta cuestión, limitándose a establecer, respecto de los contratos menores, que deberán publicarse trimestralmente (ahora bien, añado yo, nada impide mejorar los estándares de publicación).
Y son, probablemente, las dudas que genera este ausencia de regulación la que provoca la emisión de informe por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, Expte. 59/18 Cuestiones diversas, a petición de la TGSS. Entre otras cuestiones, la consulta formulada pregunta cuándo debe entenderse correcta la publicación de la información recogida en los apartados a) y e), con las siguientes conclusiones:
GRUPO I.- a) La memoria justificativa del contrato, el informe de insuficiencia de medios en el caso de contratos de servicios, la justificación del procedimiento utilizado para su adjudicación cuando se utilice un procedimiento distinto del abierto o del restringido, el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato o documentos equivalentes, en su caso, y el documento de aprobación del expediente.
Respecto a este conjunto de información, señala la Junta que la regla general sería que la publicación en el perfil debe realizarse tan pronto como sea necesario que los interesados puedan acceder a la información, de modo que la memoria justificativa del contrato, el informe de insuficiencia de medios en el caso de contratos de servicios, la justificación del procedimiento utilizado para su adjudicación cuando se utilice un procedimiento distinto del abierto o del restringido, el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato o documentos equivalentes, en su caso, y el documento de aprobación del expediente. Es decir, deben publicarse con el primer acto en que un potencial licitador pueda tener interés en acceder a la documentación preparatoria del contrato. En definitiva, será, en general, el anuncio de la convocatoria de la licitación. ¿Por qué no antes?
Está claro que estos documentos integrantes del expediente de contratación no se generan simultánemente, sino que forman parte, ordenadamente, de una sucesión cronológica a lo largo de la tramitación del procedimiento. Concluye la Junta que no parece que antes exista necesidad de publicar esta documentación cuya finalidad, como es evidente, es proporcionar información relevante a los efectos de la selección del contratista. Nada impide, por supuesto, que a medida que se vayan produciendo todos y cada uno de esos ítems de información se publiquen en el perfil del contratante sin esperar a la convocatoria de la licitación.
GRUPO II.- e) El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento, así como todas las actas de la mesa de contratación relativas al procedimiento de adjudicación o, en el caso de no actuar la mesa, las resoluciones del servicio u órgano de contratación correspondiente, el informe de valoración de los criterios de adjudicación cuantificables mediante un juicio de valor de cada una de las ofertas, en su caso, los informes sobre las ofertas incursas en presunción de anormalidad a que se refiere el artículo 149.4 y, en todo caso, la resolución de adjudicación del contrato.”
En cuanto a los actos del procedimiento de adjudicación propiamente dichos, tales como los mencionados en la letra e) del artículo 63, lo cierto es que todas ellas sin excepción deberán estar disponibles en el momento de adjudicarse el contrato pero, tal y como reconoce la Junta, alguna de ellas podría tener relevancia a los efectos de una posible impugnación anterior a este hito procedimental. Por ejemplo, es posible notificar separadamente la exclusión de un licitador tan luego como se acuerde, algunos de los documentos mencionados serán necesarios para interponer recurso fundado contra la decisión de exclusión (por ejemplo en el caso de las actas de las Mesas, los informes de valoración y los informes sobre temeridad contractual). Por tanto, en este caso, la publicación tardía de los documentos puede dar lugar a una merma del derecho de defensa del licitador excluido.
¿Por qué es importante este pronunciamiento? Porque la publicidad es, además de uno de los principios rectores de la contratación pública, un medio instrumental en garantía de los demás principios, en particular, los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores. Máxime en el diseño de un nuevo modelo en el que la publicación de la información sobre la gestión de la actividad contractual pivota sobre tres ejes: Portal de Transparencia, Perfil de Contratante y Plataforma de Contratos del Sector Público (analizados en Medios de publicidad en la Ley de Contratos del Sector Público)
Para cerrar, me quedo con una afirmación del Informe que parece la que mejor puede guiar nuestra actuación y toma de decisiones sobre cuándo publicar:
“El momento de publicación de cada documento puede variar, pero en todos ellos la finalidad establecida por la ley es la misma: asegurar la transparencia y el acceso público a los documentos correspondientes”.
Se puede decir más alto pero no más claro.