Los 3 círculos de la Prohibición de contratar por Conflicto de interés. Anatomía de un caso real (Dictamen oficial)

La aplicación del artículo 71.1.g) LCSP genera controversia constante en ayuntamientos, diputaciones y entidades públicas. ¿La razón? No establece una prohibición automática, sino un sistema de determinación casuística del conflicto de interés. 

El Informe 7/2025 de la Junta Superior de Contratación Administrativa de la Comunidad Valenciana, de 22 de diciembre de 2025, nos ofrece una oportunidad para analizar la complejidad técnica de este precepto y desentrañar su correcta aplicación.

El caso: más allá de la anécdota

El supuesto consultado presenta todas las aristas que hacen difícil la aplicación del artículo 71.1.g) LCSP:

Estructura subjetiva:

  • Titular del órgano de contratación: Alcalde
  • Concejala con delegación en contratación (equipo de gobierno)
  • Cónyuge de la concejala: socio al 25% de la empresa adjudicataria
  • Régimen económico matrimonial: separación de bienes

Estructura procedimental:

  • Contrato patrimonial excluido del ámbito LCSP (art. 9)
  • Arrendamiento de inmueble para aparcamiento público
  • Adjudicación directa por “especial idoneidad” (art. 124.1 Ley 33/2003)
  • Tramitación desde el departamento de patrimonio (no contratación)

La pregunta es: ¿Concurre prohibición de contratar absoluta o solo si existe conflicto de interés? Y si es esto último, ¿cómo se determina?

La arquitectura del artículo 71.1.g) LCSP: tres círculos concéntricos

Comencemos analizando la estructura del precepto establece una estructura en tres niveles de prohibición:

  • Primer círculo: prohibición directa

Afecta a las personas físicas o administradores de personas jurídicas incursas en los supuestos previstos en la Ley 3/2015 (alto cargo AGE) o normas autonómicas equivalentes, Ley 53/1984 (incompatibilidades del personal) o Cargos electos en los términos previstos en la LOREG

En este caso nos encontramos ante una prohibición automática, que no requiere análisis adicional.

  • Segundo círculo: prohibición por participación societaria

“La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías establecidas en la legislación citada, el personal y los altos cargos […] así como los cargos electos al servicio de las mismas.”

En este caso nos encontramos ante una prohibición vinculada a umbrales de participación previstos en la normativa de incompatibilidades.

  • Tercer círculo: extensión a vínculos familiares CON CONFLICTO DE INTERÉS

“La prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges […] cuando se produzca conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación o los titulares de los órganos en que se hubiere delegado la facultad para contratar o los que ejerzan la sustitución del primero.”

En este caso, y ahí radica la dificultad en su aplicación, nos encontramos ante una prohibición condicionada a la existencia de conflicto de interés.

La clave interpretativa: el elemento diferencial del tercer círculo

El informe cita el Informe 16/2019 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, que establece la doctrina fundamental:

“No se puede concluir apriorísticamente que la simple existencia de la relación subjetiva que describe el precepto suponga de forma automática la existencia de una prohibición de contratar. Por el contrario, habrá que analizar si existe o no un conflicto de intereses.”

Es decir, mientras en los dos primeros círculos la prohibición deriva de incompatibilidades objetivas, en el tercero se exige un análisis ad hoc porque:

    1. Los vínculos familiares no implican necesariamente identidad de intereses económicos
    2. El régimen económico matrimonial puede diluir o eliminar la comunidad patrimonial
  • La distancia funcional entre el cargo público y el procedimiento puede neutralizar la influencia

Como señala el informe: “mientras en los casos en que la prohibición deriva de la posición de una misma persona en el órgano de contratación y en la empresa potencialmente licitadora es indiscutible la existencia del conflicto de interés, en el caso de los parientes puede no existir el mismo en determinados casos.”

En definitiva, 

Aplicar una prohibición de contratar parece, a primera vista, una cuestión binaria:  o concurre la causa legal, o no concurre.  O se puede contratar, o no se puede. La práctica demuestra que no es así.

El informe insiste en una idea clave que muchas veces se pasa por alto: La prohibición de contratar no opera de forma abstracta ni preventiva por defecto, sino ligada a la existencia de un conflicto de interés real, evaluable y contextual. No basta con identificar el parentesco. Hay que analizar si ese vínculo puede comprometer la imparcialidad del procedimiento.

Todo ello sin olvidar otro elemento crítico que subraya el informe, como es la exigencia reforzada de motivación cuando se opta por una adjudicación directa en un contexto sensible.

En el caso concreto analizado, la suma de factores (adjudicación directa + participación significativa + proximidad estructural + justificación débil) inclina claramente la balanza hacia la no contratación o, al menos, hacia la apertura de un procedimiento competitivo que neutralice la apariencia de parcialidad.

Como señala el informe con prudencia: la abstención “podría no ser suficiente” y el contrato “podría resultar nulo”. En Derecho administrativo, cuando un informe técnico emplea dos veces el verbo “poder” en condicional, lo que realmente está diciendo es: proceda con extrema cautela o absténgase.