Una de las novedades de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, es la introducción de un nuevo procedimiento de contratación, aunque en realidad, se trata de una nueva modalidad del procedimiento abierto: el procedimiento abierto simplificado. Llamado a ser el sustituto natural del contrato menor y de la indebida utilización del procedimiento negociado por razón de la cuantía, según las opiniones doctrinales más destacadas y mi humilde opinión, para facilitar su aplicación, enumeramos a continuación 10 claves sobre su configuración legal en la nueva normativa
1.Modalidades
El procedimiento abierto simplificado en realidad son dos modalidades del procedimiento abierto, configurado éste como el procedimiento ordinario por defecto: el simplificado (PAS) y el super simplificado (PASS). Regulados ambos en un mismo precepto, el artículo 159 LCSP, consta de 6 apartados, destinando los 5 primeros a la modalidad simplificada y en su apartado 6º regulando las especialidades de la modalidad super simplificada.
2. Objeto
El PAS no es aplicable a todos los tipos contractuales previstos en la LCSP, sino que tan sólo podrá utilizarse en los contratos definidos por su obeto como de obras, suministro y servicios. Quedan excluidos, por tanto, los contratos de concesión de servicios, de concesión de obra pública, y el contrato de asociación para la innovación.
3. Requisitos
La aplicación de la modalidad simplificada exige la concurrencia de dos circunstancias objetivas, que deben darse con carácter acumulativo:
a) Que su valor estimado sea igual o inferior a 2.000.000 de euros en el caso de contratos de obras, y en el caso de contratos de suministro y de servicios, que su valor estimado sea igual o inferior a 100.000 euros.
b) Que entre los criterios de adjudicación previstos en el pliego no haya ninguno evaluable mediante juicio de valor o, de haberlos, su ponderación no supere el veinticinco por ciento del total, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, en que su ponderación no podrá superar el cuarenta y cinco por ciento del total
4. Plazos
La reducción de plazos constituye uno de las finalidades claras de esta modalidad de tramitación. Reducción que se observa en diferentes fases, para la presentación de proposiciones al pasar a quince días desde la publicación en el perfil del contratante, veinte cuando estemos ante el contrato de obras. Reducción que también opera mediante la concentración de trámites, que acortarán la duración total del procedimiento. No obstante, en aquellos casos en los que se haya declarado la urgencia del expediente, no se producirá la reducción de plazos prevista en el artículo 119.2 b) LCSP.
5. Publicidad
El anuncio de licitación sólo deberá publicarse en el perfil del contratante, descartando, por tanto, la publicación en boletines oficiales y garantizando así la inmediatez en la publicación de la licitación a través de esta vía. Este medio de publicación no resultará eximente de la obligada publicación en la Plataforma de Contratos del Sector Público (o autonómica), en la que deberán estar alojados los perfiles del contratante, en los términos que señala el artículo 347.3 LCSP.
6. Inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (ROLECE)
La norma exige a los licitadores la inscripción en el ROLECE o registro respectivo de la Comunidad Autónoma, inscripción que deberá estar vigente en la fecha final de presentación de las ofertas. La posibilidad de que esta exigencia operase como una limitación a la libre concurrencia, ha provocado que durante la tramitación parlamentaria se incluyese la salvedad de que siempre que no se vea limitada la concurrencia. Debemos recordar que, a diferencia del plazo general de 4 meses de vacatio legis fijado para la mayoría de la Ley, esta obligación entrará en vigor a los diez meses de la publicación de la norma, tal y como recoge la Disposición Final Decimosexta
7. Limitación en el registro para la presentación de ofertas
Sólo serán admisibles las proposiciones que se hubiesen presentado en el registro indicado en el anuncio de licitación. Esta opción supone excluir la posibilidad de utilizar el registro a través de las oficinas de correos, y podría parecer que se trata de un obstáculo a la libre concurrencia, pero debe interpretarse en el marco de la filosofía de agilidad de procedimiento que se pretende con esta modalidad. En coherencia con la apuesta por la licitación electrónica, toda la documentación necesaria para la presentación de la oferta deberá estar disponible por medios electrónicos desde el día de la publicación del anuncio en el perfil del contratante.
8. Composición de la mesa de contratación
Frente a la composición de la Mesa de contratación, fijada, con carácter general, en el artículo 326 la regulación contiene otra especialidad de carácter subjetivo, al contemplar dicho precepto en su apartado 6 que la mesa de contratación que intervenga en el procedimiento abierto simplifacado se considerará válidamente constituida si lo está por el Presidente, el Secretario, un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un funcionario que tenga atribuidas las funciones relativas a su control económico-presupuestario.
9. Concentración de trámites en la Mesa de contratación
La Mesa de contratación se reunirá en un único acto que abordará diferentes actuaciones, concentrando diversos trámites que en la actualidad tienen lugar escalonadamente en el tiempo, a través de distintas sesiones. El íter procedimiental, será que, previa exclusión, en su caso, de las ofertas que no cumplan los requerimientos del pliego, la mesa evaluará y clasificará las ofertas, realizará la propuesta de adjudicación a favor del candidato con mejor puntuación, comprobará en el ROLECE la información relativa a la capacidad, y solvencia y requerirá a la empresa que ha obtenido la mejor puntuación la constitución de la garantía definitiva, así como para que aporte de los compromisos y documentación justificativa que proceda en cada caso.
10. Regulación supletoria
Para todo lo no previsto en este precepto, que contempla otras especialidades, como la improcedencia de garantía provisional, la presentación de oferta en un único sobre, cuando no se contemplen criterios de adjudicación cuya cuantificación dependan de un juicio de valor, la forma y plazos en la realización de la valoración en aquellos casos en los que sí se contemplen, la fiscalización del gasto se realizará en un único momento, antes de la adjudicación.. etc resultarán de aplicación supletoria las reglas previstas para el procedimiento abierto en trámite ordinario, es decir, en los artículos 156 a 158 LCSP
En definitiva, con este procedimiento se da satisfacción a la necesidad de simplificar los trámites en la contratación pública, imponiendo una menor burocracia y cargas administrativas a los licitadores, y convirtiéndose, además, en una herramienta de lucha contra la corrupción y a favor de la mayor transparencia que supondrá el recurso a este tipo de procedimiento, abierto al fin y al cabo, frente al modelo anterior centrado en contratos menores y procedimiento negociado por razón de la cuantía. Se da respuestas así a las finalidades impuestas por la propia normativa comunitaria.
NOTA: En la próxima entrada “10 cosas que debes saber sobre el Procedimiento Abierto Súper-Simplificado”