1 de junio, una fecha en la que una gran parte del país está pendiente de las novedades de estar en la Fase 2. Sin embargo, en las administraciones públicas, la novedad será otra, el fin de la suspensión de los plazos administrativos decretados por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma, que contenía en su Disposición Adicional Tercera, una de las medidas más complejas en su aplicación para las administraciones públicas (junto con el artículo 34 RD-Ley 8/2020): la suspensión de los plazos administrativos, tal y como explicábamos en «Aplicación práctica de la suspensión de plazos administrativos en el estado de alarma» en sin perjuicio de la suspensión de los plazos procesales que recogía también en la Disposición Adicional Segunda del mismo.
A esta situación pone fin (no sin dificultades interpretativas ante la pésima técnica normativa) el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, señalando fecha en el calendario al fin de la suspensión indiscriminada del cómputo de los plazos, tanto en el ámbito administrativo como procesal, en particular, con el siguiente contenido:
Art. 8 | Plazos administrativos (no tributarios) | 1 de junio |
Art. 9 | Plazos procesales | 4 de junio |
Art. 10 | Prescripción y caducidad de derechos y acciones | 4 de junio |
A esta sistematización deben sumarse dos supuestos concretos. Por un lado, la contratación pública, reanudada en su actividad en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Octava del RD-Ley 17/2020, relativa a la continuación e inicio de los procedimientos de contratación celebrados por entidades del Sector Público durante la vigencia del estado de alarma. Y por otro, el cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, que, en aplicación de la Disposición Adicional Octava del RD-ley 11/2020, estableciendo que su cómputo se realizará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma, sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación, es decir, con plena interrupción. A lo que debe sumarse las especialidades del ámbito tributario, a los que resulta de aplicación lo establecido en el RD-ley 15/2020.
- ¿Reanudamos o reiniciamos?
Pues un poco de cada. Porque aunque la Consulta de la Abogacía del Estado sobre la forma en la que habrá de procederse en el momento en que pierda vigencia la suspensión de los plazos previstos en el RD 463/2020, en interpretación de la disposición adicional tercera, señalaba, acertadamente, el sentido del apartado 1 de la DA Tercera del RD 463/2020 era el de establecer que los plazos procedimentales a los que se refería quedaban suspendidos en el momento de la declaración del estado de alarma, reanudándose por el período que restare cuando desaparezca dicho estado de alarma, inicial o prorrogado, sin que en ningún caso vuelvan a empezar desde cero. Es decir, se «reanudan» pero no se «reinician», no se pone el contador a cero. Pero no es así en todos los casos.
No es así, porque las reglas del juego han ido cambiando durante el partido. En cuanto a los plazos procesales, por ejemplo, el RD-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de la Justicia, ha establecido en su artículo 2 los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
Por tanto, tal y como expondremos a continuación, será preciso tomar en consideración en cada caso ante qué supuesto nos encontramos para discriminar si nos encontramos ante un plazo de reanudación, llevando la cuenta de los plazos transcurridos y reanudando el cómputo en los términos establecidos en el artículo 30 y siguientes de la LPAC, y, reiniciando, es decir, haciendo borrón y cuenta nueva, en el caso del reinicio.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado en informe la Abogacía del Estado confirmando los plazos apuntados en el apartado anterior y con las siguientes conclusiones:
1.- La regla general será la reanudación de los plazos suspendidos con efectos desde el día 1 de junio y no desde la finalización del estado de alarma
2.- El reinicio de los plazos sólo tendrá lugar cuando así lo haya contemplado expresamente una norma con rango de ley dictada durante la vigencia del estado de alarma
3.- El plazo de 1 mes para la interposición de recursos de reposición y alzada comenzará a computarse íntegramente (se reiniciará) desde el 1 de junio
4.- En la reanudación de los plazos suspendidos, los días que resten de un plazo señalado en meses se han de contar como días hábiles
5.- La reanudación/reinicio en el cómputo de los plazos se realizara desde las 00.00 horas del día 1 de junio, no desde el día siguiente al 1 de junio
Puedes consultar el texto íntegro del Informe 200528_Abogacia-del-Estado-1
- Y ahora ¿qué?
Ahora toca revisar en profundidad los procedimientos que se han visto suspendidos, desde la óptica de la mayor garantía de los derechos de la ciudadanía y sobre todo, prestar especial atención a las siguientes actuaciones:
1.- Continuar en la tramitación de los procedimientos
Una primera precisión, no todos los procedimientos han estado suspendidos. La amplitud de las posibles excepciones contempladas en la Disposición Adicional Tercera del RD 463/2020 (máxime tras la modificación del RD 465/2020), ha permitido la continuidad de la actividad administrativa, supuestos que no se verán afectados, en consecuencia, por el fin de la suspensión. En los demás casos, será necesario, retomar la tramitación del procedimiento en la fase que, conforme al marco legal aplicable, corresponda, imprimiendo, en la medida de lo posible, al máximo a dicha tramitación los principios de agilidad, eficacia y eficiencia administrativa. Especial mención a los procedimientos de ejercicio del derecho de acceso a la información tan necesarios para garantizar la transparencia de la gestión pública
2.- Notificaciones
Con el fin de la suspensión nos encontraremos con notificaciones pendientes de realizar y notificaciones realizadas antes de la declaración del estado de alarma o recientemente iniciado. Será preciso, en este caso, tomar en consideración si la notificación llegó a surtir efectos, a pesar de la suspensión, pues es posible que el interesado hubiese realizado acciones en relación con la misma o si, simplemente se practicó, pero no surtió efectos.
Del mismo modo, en relación con las notificaciones emitidas, recordar que la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos implementó, dentro de las medidas organizativas y protocolos de actuación, la paralización temporal del servicio de reparto de notificaciones, estableciendo que no saldríana reparto las notificaciones que estén en las unidades de reparto, y las que lleguen se almacenarán por fechas, hasta nueva orden. Asimismo, las notificaciones que se encuentren ahora mismo pendientes de segundo intento y que superen los tres días de plazo, se «reiniciarán» para que se pueda realizar un nuevo primer intento cuando se den las condiciones para ello.
3.- Publicación de notificaciones infructuosas
En relación con las notificaciones que no se hubieran podido practicar y hayan resultado infructuosas, habrá que reactivar la medida contemplada en el artículo 44 LPAC. Según el mismo cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el BOE, permitiendo que asimismo, previamente y con carácter facultativo, que las Administraciones puedan publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Será también necesario advertir si de las enviadas a publicar han quedado pendientes, a efectos de su gestión ante el BOE
4.- Expedientes sometidos a un período de exposición o información pública
En el momento de declaración del estado de alarma y suspensión de los plazos administrativos muchos expedientes podrían estar en el trámite de exposición pública o información pública conforme a las exigencias procedimentales aplicables en cada caso. La regla general aplicable será igualmente la reanudación de los plazos, cuando decaiga la aplicación de la suspensión, en garantía de los derechos de los interesados por lo que será preciso establecer el período que restaba para la finalización de dicho trámite (edictos notariales, de registro, pero también trámites de audiencia a interesados en expedientes de ejercicio de actividades económicas, licencias, instrumentos de planeamiento, proyectos normativos) a efectos de la reanudación del cómputo una vez finalice la suspensión.
5.- Reapertura de las Oficinas de Atención en materia de Registros
Aunque se trata de una medida organizativa, no es menos importante. En muchos casos, en coherencia las oficinas de atención en materia de registros estaban cerradas para la atención presencial, no cerradas, pues dada su naturaleza electrónica, la «puerta de entrada» ha continuado abierta. En este caso la apertura debe contemplar un régimen de actividad presencial para respetar el ejercicio del derecho de la ciudadanía a relacionarse con la administración por medios no electrónicos. Ahora bien, no será preciso reincorporar a dicho régimen presencial a todo el personal, lo mejor será establecer un régimen mixto, presencial y en régimen de teletrabajo y rotación en la presencia de efectivos personales, limitando la atención a la obtención de cita previa que evite aglomeraciones y concentraciones innecesarias de personas que pudieran favorecer el contagio, tal y como señalamos aquí.
- 3 Recomendaciones finales
1.- Interpretación pro actione
Ser extremadamente cautos en la interpretación de los plazos, siempre desde la perspectiva del principio pro actione, fijémonos, por ejemplo, en la previsión legal que, en el ámbito procesal, contempla el artículo 2 RD-ley 16/2020. Este precepto dispone que los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el RD 463/2020, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
2.- Valorar la ampliación de plazos
Debemos recordar que uno de los recursos que la LPAC nos ofrece a estos efectos es la ampliación de plazos, ampliación que, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio la propia Administración o a petición de los interesados, siempre que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 32. No parece que sea difícil de motivar esta ampliación dadas las circunstancias pasadas y el actual contexto.
3.- Máxima difusión y publicidad
Y sobre todo, dar la máxima publicidad, en especial,a aquéllos que pudiesen afectar a procesos de concurrencia competitiva, como procesos de selección de personal, exposición al público de ordenanzas y reglamentos, convocatorias de subvenciones, etc. y, en la medida de lo posible, dar la máxima difusión a dicha reanudación, sin perjuicio de otro tipo de comunicaciones que permitan la mejor defensa de los derechos de los interesados.
NOTA FINAL. Sobre este tema recomiendo el magnífico y profundo examen de este galimatías entrada de Diego Gómez “La suspensión de los plazos administrativos por la crisis del covid-19” y la interpretación realizada por José Ramón Chaves “Plazos suspendidos para iniciar procesos contencioso-administrativos: ¿reanudación o reapertura?»