Aplicación práctica de la Suspensión de plazos administrativos en el Estado de alarma

Acaba de publicarse el artículo “Cómo aplicar la suspensión de plazos en el estado de alarma: apuntes prácticos”, cuyas líneas principales resumo a continuación aconsejando su lectura completa en el siguiente enlace

La declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, do 14 de marzo, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 contemplaba en su Disposición Adicional Tercera la suspensión de términos y la interrupción de plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos, regulación que ha sido modificada en su redacción por Real Decreto 465/2020, y que plantea en su aplicación algunos interrogantes a los que intentaremos dar una respuesta desde una interpretación finalista y orientada a la defensa del interés general. 

Marco normativo

Para situarnos adecuadamente es preciso analizar, en primer lugar, el marco normativo contemplado en estas normas. Al margen de la suspensión de los plazos procesales contemplados en la Disposición adicional segunda del RD 463/2020 y ante la inédita situación que se producía por la limitación de la libertad de circulación (ex art. 7 Real Decreto-Ley 7/2020, modificación por Real Decreto-Ley 8/2020) que, sin duda, afectaría a los servicios administrativos y a la disponibilidad de medios por parte de las entidades del sector público, se contemplaba una vía general para garantizar los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas, como es la suspensión de los plazos administrativos, en los siguientes términos:

  • 1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
  • 2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  • 3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo
  • 4. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.

Posteriormente, el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, modifica el RD 463/2020, entre otros aspectos, lo establecido en dicha Disposición, apartado cuarto, añadiendo dos nuevos apartados 5 e 6:

  • 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
  • 5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.
  • 6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

Reglas de aplicación general 

Del examen de la redacción actualmente vigente (estamos en tiempos cambiantes y nos movemos en una vertiginosa velocidad que hace que lo que hoy es válido quizás mañana ya no lo sea) nos encontramos ante el siguiente escenario: 

  1. Se suspenden la totalidad de los trámites y se interrumpen los trámites del conjunto de los procedimientos administrativos
  2. El órgano competente puede acordar motivadamente, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo
  3. El órgano competente podrá acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
  4. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social, ni tampoco a los plazos tributarios.

Excepciones (motivadas) a la regla general de la suspensión de plazos

Una vez fijada la regla general de la suspensión, se establecen una serie de excepciones, ampliadas, afortunadamente con cierto margen de acción

  1. Actuaciones en los procedimientos para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento, si éste manifiesta su conformidad
  2. Actuaciones en los procedimientos cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo (omito deliberadamente en los supuestos 1 y 2 la referencia a actos de instrucción y ordenación, porque tanto por interpretación hermenéutica como literal entiendo que se pueden adoptar todo tipo de acuerdos, sin perjuicio de su notificación y suspensión de efectos)
  3.  Procedimientos administrativos que sean indispensables para la protección del interés general
  4. Procedimientos administrativos que sean indispensables para el funcionamiento básico de los servicios
  5. Procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma
  6. Excepciones sectoriales: afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social, ni tampoco a los plazos tributarios y sin perjuicio de la regulación ad hoc recogida en el artículo 34 del RD-Ley 8/2020

Conclusión: la interpretación conforme al contexto y a la realidad social

Cualquier interpretación limitativa de la actividad de las administraciones públicas, basada en literalidades, sería contraria a los criterios de interpretación conforme al contexto y a la realidad social en la que deben aplicarse, y no podría explicarse a la ciudadanía en el marco de un sector público que debe orientar su actividad a los principios de eficacia y eficiencia.

Sin perjuicio de que esa paralización de la actividad administrativa llevaría al contrasentido de que por parte de las administraciones públicas se haya procedido a la habilitación de medidas organizativas de teletrabajo para posibilitar la prestación de los servicios de las personas empleadas públicas en remoto, siguiendo las recomendaciones de las autoridades sanitarias, medida que carecería de sentido de interpretar que debemos proceder a la paralización de los servicios administrativos como consecuencia de la suspensión de los plazos administrativos. Plazos que, conforme a lo establecido en los artículos 29 y siguientes LPAC se reanudarán una vez finalice el período de alarma, y, en su caso, sus prórrogas.

Mientras tanto toca, más que nunca, ser eficaces, ágiles y orientar toda la actividad del sector público al interés general y al servicio público, en cada momento donde y cómo resulte de mayor utilidad. Lo que NO toca ahora es parar.

Esta cuestión ha sido objeto de examen en profundidad en el siguiente artículo.

Y también por el siempre magnífico Diego Gómez en «La suspensión de los plazos administrativos por la crisis del COVID-19».