Crónica de una muerte anunciada: la racionalización del contrato menor

Ha sido la estrella. Sin dudas y sin paliativos, el contrato menor ha sido la gran estrella de la Ley de Contratos (Ley 9/2017), y no era fácil. No era fácil, porque el 9 de noviembre el BOE nos regalaba una ley compleja, extensa (346 artículos, 53 Disposiciones adicionales, 5 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria, 16 disposiciones finales y 6 anexos…), con contradicciones internas y una deficiente técnica normativa. A pesar de ello, un único artículo, el 118, regulador de los contratos menores ha concentrado toda la atención, de académicos, operadores, gestores, contratistas, contratantes, sociedad, medios y cualquier otro sujeto que podamos imaginar. 

Por ello, vamos a analizar el recorrido del contrato menor antes de su anunciada muerte:

1.- Nacimiento

El 9 de noviembre de 2017 se anunciaba el nacimiento de la racionalización de la contratación menor para el día 9 de marzo de 2018. Racionalización que se produciría por distintos medios, vía procedimiento abierto simplificado y super simplificado, sistemas dinámicos de adquisición y acuerdos marco, y que formaba parte del espíritu de la nueva regulación que recogía el artículo 118 en la LCSP. Muchas posibilidades para ser eficaces y optimizar los medios gracias a economías de escala, invirtiendo el tiempo de trabajo de hoy para un futuro basado en la racionalidad en la asignación de recursos públicos, en la eficacia y en la eficiencia de la contratación pública. 

La apuesta por esa racionalización se acompañaba de una previsión normativa que establecía en el apartado 3º que “En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla. Quedan excluidos los supuestos encuadrados en el artículo 168.a).2.º”

Medida que no sólo se centraba en el aspecto económico, sino también en la prevención y lucha contra la corrupción, en una contratación inspirada en el principio de integridad, en la libre concurrencia y en el principio de igualdad. Consiguiendo bienes y servicios de mayor calidad y mejor precio, pero garantizando al tiempo un sistema que gestione los elevados riesgos de la contratación pública y el coste reputacional que tienen.

2.- Vida 

La mala técnica empleada en la redacción del artículo 118, con especial incidencia en el apartado 3º citado no hizo sino apuntalar las escasas posibilidades de supervivencia que esta nueva filosofía de la contratación pretendía. A ello contribuíando activamente las interpretaciones discrepantes y los ríos de tinta (virtual) que se han escrito sobre ello. El contrato menor ha tenido muy mala vida.

No ha sido fácil seguirle la pista a las sucesivas (y en casos contradictorias) interpretaciones que han ido surgiendo de los distintos y diversos órganos con capacidad y competencia para pronunciarse sobre el mismo, sin ánimo de exhaustividad: 

  • Juntas Consultivas. Informes varios y variados por simplificar utilizaremos la utilísima información gráfica del gran José Miguel Carbonero

Tampoco ha dejado indiferente a la blogosfera, que generosamente ha contribuido en este debate, tan solo unos ejemplos de la abundante información existente en este formato:

Llegando incluso a publicarse un manual únicamente sobre este tema, dirigido por Jaime Pintos “Lo mejor del contrato menor”.

  1. Muerte

Estaba condenado a muerte desde su nacimiento. Imposible identificar un único culpable, fue objeto de acusación popular, políticos, gestores, operadores, técnicos, contratistas. La regulación de la LCSP sobre el contrato menor conseguía algo nada sencillo, aunar voluntades y un fuerte consenso sobre que la nueva fórmula debía desaparecer. Y finalmente ha sucedido.

El 5 de febrero de 2020 el BOE publicaba el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales (seguimos con la técnica normativa…), que recogía una sorpresa en su Disposición Final primera al modificar la regulación del contrato menor, quedando conla siguiente redacción.

«Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.

  1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.
  2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior.
  3. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
  4. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
  5. Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.
  6. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.»

Ni rastro de la limitación por contratista, de la justificación de no alteración de las reglas generales de contratación, ni de la responsabilidad del órgano de contratación. La redacción anterior no solucionaba todos los problemas, pero la actual no mejorará la situación. Un simple vistazo a la nueva regulación del apartado 3º ha servido para certificar la defunción de la racionalización del contrato menor. DEP.