¿Es obligatorio realizar las notificaciones en el procedimiento de contratación en la respectiva Plataforma de contratación? ¿Puede usarse la sede electrónica? Para responder a estas preguntas examinaremos la regulación al hilo de la doctrina del Tribunal de Recursos Centrales, en particular, de la Resolución nº 256/2019, dictada en recurso nº 76/2019.
Para comenzar, debemos recordar que la Disposición adicional decimoquinta LCSP, relativa a las normas relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos regulados en la LCSP, establece una serie criterios sobre la práctica de las notificaciones en el marco de las especialidades frente al régimen común de la LPAC:
- Las notificaciones en materia de contratación se podrán realizar mediante dirección electrónica habilitada o mediante comparecencia electrónica.
- Los plazos a contar desde la notificación se computarán desde la fecha de envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de contratación. En caso contrario los plazos se computarán desde la recepción de la notificación por el interesado.
- No obstante lo anterior, el requisito de publicidad en el perfil de contratante no resultará aplicable a las notificaciones practicadas con motivo del procedimiento de recurso especial por los órganos competentes para su resolución computando los plazos desde la fecha de envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica.
Regulación que se ha ido interpretando y sistematizando a través de los puntos fundamentales que ha ido clarificando la doctrina de los órganos de control (básicamente en el informe emitido en Expediente 2/18 Cuestiones sobre la tramitación electrónica de los procedimientos. Clasificación del informe: 16. Cuestiones relativas a las proposiciones de las empresas. 16.2. Subsanación de defectos o errores. 16.3. Presentación de proposiciones. 18. Otras cuestiones de carácter general:
- Aplicación de las disposiciones relativas a la notificación en el procedimiento administrativo común. La aplicación de las disposiciones contempladas en la LAPC se producirá cuando se den las siguientes condiciones de un modo concurrente:
- que la normativa específica de contratos del sector público no se pronuncie sobre las actuaciones que se tienen que llevar a cabo en las diferentes fases de los procedimientos de licitación;
- que su aplicación no sea contraria al contenido y a los principios generales que inspiran la legislación de la contratación pública.
- Cómputo de plazos de las notificaciones electrónicas
En cuanto a los plazos, y a su cómputo en relación con las notificaciones que se practiquen en un procedimiento de contratación, frente a la regla general de derecho administrativo, consistente en iniciar el cómputo del plazo desde el día siguiente a la recepción de la notificación, tal y como recoge el artículo 30.3 LPAC, en el ámbito contractual, el legislador presenta una especialidad: el cómputo de los plazos se inicia no desde el momento de la recepción de la notificación, sino desde la remisión (en caso de notificación mediante dirección electrónica habilitada) o desde el aviso de notificación (si fuera por comparecencia electrónica). Para que esta especialidad pueda aplicarse, se establece como condición que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de contratación, como requisito imprescindible, por el contrario, si no se produce este hecho simultáneo, se reactiva la regla general de derecho administrativo y se computarán los plazos desde la recepción de la notificación por el interesado.
- Subsanación de la vía presencial por la electrónica en la presentación de la documentación (artículo 68.4 LPAC).
En el caso de presentación de oferta presencial, no resulta de aplicación supletoria a la presentación de ofertas el trámite previsto en el artículo 68.4 LPAC, cuando señala que si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica, a cuyos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación. No será de aplicación porque no existe una laguna legal que motive la aplicación del precepto y porque resulta incompatible con los principios de publicidad, transparencia, igualdad de trato y no discriminación que inspiran la regulación de los procedimientos de licitación regulados en la misma.
- Notificaciones practicadas a personas físicas
A diferencia de la LPAC que establece un sistema en el que la notificación electrónica es preferente, pues contempla un grupo de sujetos que no están obligados a la relación electrónica con la administración, sólo exigible cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía, en la LCSP la notificación electrónica es el medio exclusivo de notificación de las resoluciones dictadas en los procedimientos de adjudicación de contratos regulados en la Ley. Es decir, no diferencia a las personas físicas de las jurídicas y, por tanto, las notificaciones a las personas físicas también deben realizarse por medios electrónicos por aplicación de la DA 15ª fuera de los supuestos exceptuados en la propia norma.
- Ámbito objetivo de la notificación electrónica
Ante la duda de si los actos que deben notificarse conforme a la DA 15ª son exclusivamente aquellos en que los artículos de la Ley que los regulan aluden expresamente a la citada disposición adicional, el legislador no ha querido establecer diferencia alguna entre las notificaciones establecidas en el marco de la adjudicación del contrato y las que puedan tener que verificarse en un momento anterior o posterior. Por el contrario,el régimen de exclusividad de las notificaciones electrónicas, a través de las figuras de la dirección electrónica habilitada o de la comparecencia electrónica, es aplicable a todos los actos de notificación a que se refiere la Ley, ya se mencione expresamente en ellos o no la DA 15ª.
- Referencia a direcciones de correo electrónico “habilitadas”
Las referencias de los arts. 51.1.e) y 140.1.4º LCSP a direcciones de correo electrónico «habilitadas» deben entenderse referidas al mismo concepto al referirse a la dirección de correo electrónico habilitada. En este sentido no se trata de un concepto diferente a la Dirección electrónica habilitada a que se refiere la DA 15ª, concepto este idéntico al que menciona la Ley de Procedimiento Administrativo y que consiste en un sistema mediante el que cualquier persona física o jurídica, tras solicitarlo cumpliendo con los requisitos técnicos pertinentes, dispone de una dirección electrónica para la recepción de las notificaciones que por vía telemática pueda practicar las distintas Administraciones Públicas.
En la Resolución 256/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, se aborda un caso en el que los pliegos de licitación se establece que tanto en los anuncios, como en las comunicaciones y notificaciones se emplearán, según el caso, la Plataforma de Contratación del Sector Público y la Dirección Electrónica Habilitada Única., con la precisión de que se limita en exclusiva la utilización de la Plataforma para la presentación de las ofertas. En este caso, el licitador recurrente utilizó la sede electrónica de la entidad recurrente para la presentación de la documentación requerida para la adjudicación del contrato, actuación que no fue aceptada por la entidad contratante que le había indicado que debía hacerlo mediante la PLACSP.
En este caso, el Tribunal aplica directamente los pliegos, ley del contrato, que permitía la presentación de documentación en la sede electrónica, pero realiza, además, una importante puntualización al señalar que
“aunque se hubiera ordenado la presentación de todos los escritos mediante la Plataforma, lo que no es el caso, tampoco su presentación en la sede electrónica del órgano sería suficiente causa para la exclusión de la recurrente, al tratarse de un mero defecto formal que no impediría la recepción y conocimiento de su contenido por el órgano de contratación”,
circunstancia que deberá ser tenida en cuenta en aquellos supuestos en los que se pretenda su limitación vía pliegos.