Dentro de la vorágine que la aplicación del artículo 118 LCSP (relativo a los contratos menores por si queda alguien en este país que aún no lo sabe) ha generado y la necesidad (para algunos) de encontrar una vía de escape a la interpretación conforme a la letra y espíritu de la Ley y de las Directivas comunitarias, ha aparecido una “interpretación” normativa que básicamente consiste en considerar que los concejales pueden ser una unidad funcional separada, en los términos del artículo 101 LCSP.
La emisión de Informe por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en expediente 9/18, relativo a la Interpretación del artículo 101 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público sobre el concepto de unidades funcionales (disponible en el siguiente enlace) ha venido a cerrar un poco más la cuestión, tal y como explicaremos a continuación. ¿Qué es nos dice el artículo 101.6 LCSP?
Cuando un órgano de contratación esté compuesto por unidades funcionales separadas, se tendrá en cuenta el valor total estimado para todas las unidades funcionales individuales.
No obstante lo anterior, cuando una unidad funcional separada sea responsable de manera autónoma respecto de su contratación o de determinadas categorías de ella, los valores pueden estimarse al nivel de la unidad de que se trate.
En todo caso, se entenderá que se da la circunstancia aludida en el párrafo anterior cuando dicha unidad funcional separada cuente con financiación específica y con competencias respecto a la adjudicación del contrato.
¿Por qué es importante esta determinación? Porque uno de los criterios que se está utilizando para multiplicar la utilización de la figura de los contratos menores, es considerar que los límites establecidos en el artículo 118 LCSP operan a nivel de unidades funcionales separadas, por eso, inevitablemente, surge la pregunta de si los Concejales pueden considerarse Unidades Funcionales Separadas para tramitar contratos menores, de tal modo que si, por ejemplo, el gobierno cuenta con 11 miembros, el Alcalde y 10 concejales, cada uno de ellos podría utilizar el contrato menor hasta llegar a las cuantías máximas permitidas. Es decir, 15.000 € al mismo adjudicatario x 11, en servicios y en suministros, respectivamente, y 40.000 € al mismo adjudicatario x 11 en obras, ¿es ésto posible?
Examinemos el marco legal:
- Las reglas de atribución de competencias en materia de contratación´en el ámbito local se recogen en la Disposición Adicional Segunda LCSP, no en la normativa básica sobre régimen local (LRBRL), y por la cuantía la contratación menor será siempre competencia el Alcalde. Pero esta competencia tiene carácter delegable, por lo que, sobre todo en los municipios de mayor tamaño, es frecuente la delegación en las diferentes Concejalías para facilitar una tramitación ágil y rápida, en sus respectivos ámbitos materiales de actuación (obras, igualdad, bienestar, hacienda, etc).
- La delegación de competencias es una técnica que se rige por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y que, específicamente, establece, en su artículo 9.4, que las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante. Es decir, la actuación de un Concejal, por delegación, carece de autonomía en su ejercicio.
Sobre este tema, de un modo indirecto, se pronunciaba ya el Informe 3/2018, de 13 de febrero, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, relativo a la «Incompatibilidad para la adjudicación de contratos menores», que expresamente advertía que “mediante la delegación de competencias no podrá desactivarse la regla de incompatibilidad” (disponible en el siguiente enlace)
El citado Informe de la Junta Consultiva de Contratación del Estado sobre qué debemos entender por unidades funcionales separadas concluye con la siguiente afirmación:
“Para la licitación de un contrato público, en los supuestos en que estemos en presencia de una unidad funcional separada y que tal unidad esté caracterizada por gozar de una financiación específica y de competencia propia para celebrar un contrato, el valor estimado se calculará al nivel de la unidad de que se trate”.
“Financiación específica y Competencia propia”. No cabe duda de que los Concejales delegados carecen de competencias propias para adjudicar contratos menores, y cualquier actuación en este sentido se llevará a cabo por delegación en los términos señalados por la Ley 40/2015, y, por otra parte, el hecho de que una Concejalía tenga atribuidas determinadas partidas presupuestarias en términos de gestión económica tampoco les atribuye una financiación específica. Se cierra así otra vía de fuga para una aplicación indebida del artículo 118, aunque la ceremonia de la confusión a la que nos han invitado los órganos consultivos no hace fácil la labor de su aplicación debida.
En consecuencia, puede afirmarse que los Concejales no son Unidades Funcionales Separadas para tramitar contratos menores. Está claro en el artículo 101.6 LCSP, está claro en las normas reguladoras de la competencia de los órganos de gobierno locales, y, por una vez, está claro también en la interpretación de los órganos consultivos. No lo son, y no pueden actuar como tal ni a efectos de los contratos menores, ni a ningún efecto.