La necesidad o no de contar con informe jurídico preceptivo en los contratos menores en el caso de las entidades locales, ha sido objeto de controversia y de posiciones encontradas
El motivo del debate se encuentra en la obligación de La Disposición Adicional Tercera de la Ley 9/2017/de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que exige informe jurídico del Secretario en la «aprobación de expedientes de contratación» de entidades locales. Esto ha generado dos interpretaciones:
✅ Tesis amplia: El informe es preceptivo también en contratos menores (Junta Consultiva del Estado y Cataluña)
✅ Tesis restrictiva: No es preceptivo en contratos menores (Juntas de Galicia y Canarias)
El Dictamen 016/2026 del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana introduce ahora interpretación especialmente interesante y muy práctica
- Consideración tercera
En los municipios de gran población, el régimen de asesoramiento jurídico no puede extenderse automáticamente desde el artículo 3.3 del RD 128/2018.El Dictamen recuerda que el Título X de la LRBRL es un régimen especial, que redistribuye funciones y limita los supuestos de informe jurídico preceptivo a los expresamente previstos en la ley, sin interpretaciones expansivas por vía reglamentaria.
Merece una especial lectura la siguiente reflexión:
«Por ello, y a juicio de este Consell, el propio Real Decreto 128/2018 se autolimita y se subordina al régimen legal especial, excluyendo cualquier interpretación expansiva de su ámbito de aplicación en este punto. La previsión contenida en el referida Disposición adicional cuarta del Real Decreto 128/2018 resultaría innecesaria y carente de sentido, si su finalidad no fuera la de salvar el régimen jurídico específico en materia de asesoramiento jurídico previsto para los municipios de gran población. Además, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, la determinación de cuándo existe un previo asesoramiento preceptivo debe estar claramente establecida en las normas, especialmente, cuando se trate de un régimen especial como el de gran población.»
- Consideración cuarta
El Consell se alinea con la tesis que considera que el informe jurídico NO es preceptivo en los contratos menores. La razón es que el artículo 118 LCSP configura un procedimiento específico y simplificado, que exige aprobación del gasto, no “aprobación del expediente”, y donde el control se desplaza a la motivación del órgano de contratación, especialmente frente al fraccionamiento indebido. De hecho, este artículo no contempla la «aprobación del expediente» (art. 117 LCSP), sino solo la aprobación del gasto.
Me gusta especialmente esta reflexión:
«Por otro lado, la exigencia indiscriminada de informes jurídicos preceptivos en contratos menores, con independencia de su cuantía concreta, complejidad o naturaleza, introduce un formalismo rígido que no responde a una efectiva necesidad de control. La buena administración exige controles proporcionados, útiles y coherentes con la finalidad perseguida. Además, debe evitarse la exigencia de trámites administrativos ex novo por vía interpretativa. Exigir un informe jurídico obligatorio sin una clara cobertura legal expresa puede implicar un exceso en el ejercicio de la función interpretativa.»
La conclusión
➡️ No pueden imponerse trámites obligatorios por interpretación extensiva, especialmente cuando afectan a una figura pensada para la agilidad, la proporcionalidad y la eficiencia administrativa. Exigir un informe jurídico adicional sin previsión legal expresa contravendría la naturaleza simplificada del contrato menor. Aplicar esta exigencia solo a entidades locales carecería de justificación objetiva En este sentido tendría encaje para evitar la parálisis por análisis (tal y como comentamos aquí) o la conocida como «burocracia defensiva»
➡️ El informe jurídico podrá ser conveniente o recomendable, pero no legalmente exigible con carácter general en el contrato menor.
Un Dictamen que aporta seguridad jurídica, reduce formalismos innecesarios y devuelve el foco a donde debe estar:
✔️ la calidad de la motivación como mecanismo de control
✔️ la responsabilidad del órgano de contratación en el marco del buen gobierno y la rendición de cuentas
✔️ y el control efectivo de los riesgos reales (siguiendo las prácticas de Compliance)
Todo ello sin perjuicio de que, en el marco de la potestad de organización de cada entidad, pueda emitirse facultativamente cuando la complejidad o circunstancias lo aconsejen
📖 Lectura muy recomendable para quienes trabajan en contratación pública, especialmente en el ámbito local.


