¿Es posible el funcionamiento electrónico de la mesa de contratación tras la Ley 9/2017?

Administración electrónica. Ésa parece ser la apuesta del legislador en las últimas incorporaciones normativas que afectan a todas las Administraciones Públicas. Tras el Portal (electrónico) de Transparencia en 2013, llegó la transformación digital del procedimiento administrativo y del funcionamiento de la administración con la Ley 39/2015 y la Ley 40/2015, y la última en llegar ha sido la Ley 9/2017, con la contratación íntegramente electrónica, según sus Disposiciones Adicionales Decimoquinta, Decimosexta y Decimoséptima, sin olvidar las numerosas referencias a lo largo del articulado.

Por eso la pregunta, ¿afecta esta tendencia al funcionamiento de la mesa de contratación? y si la respuesta es positiva ¿cómo se articula?. La LCSP define en su artículo 326, como órgano de asistencia técnica especializada, que ejercerá las funciones atribuidas en la LCSP y en su desarrollo reglamentario, sin perjuicio de las especialidades contenidas, para el ámbito local, en la Disposición Adicional Segunda, y sin concretar aspectos relativos a la posibilidad de funcionamiento en clave electrónica. En idénticos términos de carencia reguladora nos encontramos con el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

En este contexto normativo, no parece que la LCSP contenga, al respecto, impedimento alguno para sea posible el funcionamiento electrónico de la mesa de contratación, por lo que debemos acudir al resto del ordenamiento jurídico para conocer cómo articular dicho funcionamiento. ¿Qué normativa resulta de aplicación al funcionamiento de los órganos colegiados? La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Esta norma dedica sus artículos 15 a 18 a regular, con carácter básico, el funcionamiento de los órganos colegiado, señalando en su artículo 17 que todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario. Es decir, es una posibilidad abierta a cualquier órgano colegiado, salvo excepción derivada de sus propias normas reguladoras, y por ello, examinaremos a continuación las 

Reglas para el funcionamiento electrónico de los órganos colegiados:

  • Convocatoria.- Las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.
  • Garantías de celebración.- En las sesiones que celebren los órganos colegiados a distancia sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales:
    • a identidad de los miembros o personas que los suplan
    • el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen,
    • así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real
    • y la disponibilidad de los medios durante la sesión.

    A estos efectos, entre otros, se considerarán incluidos entre los medios       electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.

  • Constitución.- Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se permitirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.
  • Acta.- A efectos del acta, que debe levantarse de cada sesión,  se contempla la posibilidad de grabación de las sesiones que celebre el órgano colegiado, en cuyo caso, el fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.

    En este caso, es decir, cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado.

En conclusión…

Las ventajas son numerosas y los inconvenientes escasos. Las dificultades para alcanzar el quórum de constitución por las exigencias en su composición, podrían reducirse con la utilización de esta vía, en particular, para el ámbito local; la optimización de los tiempos, y en la reducción de costes de oportunidad, sin que la posibilidad de asistencia a distancia, de  la totalidad o parte de sus miembros, pueda suponer mermas a las condiciones de seguridad, integridad y custodia de las diferentes actuaciones, en particular, en cuanto a la preservación de las ofertas de licitadores.

Por tanto, y a reserva de un eventual desarrollo reglamentario de la LCSP que pudiera contemplar especialidades relativas al funcionamiento electrónico de la mesa de contratación, sería conveniente que aquellas entidades del Sector Público que opten por acogerse a esta posibilidad adoptasen acuerdo expreso en dicho sentido, concretando los aspectos materiales necesarios para garantizar el cumplimiento normativo.  Y como prueba de transparencia, sin olvidar la publicación de dicho acuerdo para general conocimiento de licitadores y demás interesados en los procedimientos de licitación en el perfil de contratante alojado en la Plataforma de Contratos del Sector Público.